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A. 769/24
Auto24 de abril de 2024

Sentencia A. 769/24

Corte Constitucional·24 de abril de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A769-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-769/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 769 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5265.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                  El Hospital Pablo Tobón Uribe, promovió proceso verbal ordinario, en contra de Colmena Seguros Riesgos Laborales SA (en adelante Colmena), ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá[1]. Según indicó la parte demandante, brindó sus servicios de salud a usuarios de Colmena y, como producto de ello, generó ciertas facturas que no fueron efectivamente pagadas[2].

 

2.                  El Hospital Pablo Tobón solicitó que se declare el incumplimiento por parte de Colmena de pagar las obligaciones contenidas en dichas facturas y ordenar el desembolso de los dineros correspondientes, así como de la indemnización de los perjuicios causados[3].

 

3.                  El 23 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, resolvió excepción previa por falta de competencia presentada por Colmena[4]. Dicho despacho judicial manifestó que, tal y como se establece en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPT y SS), la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocerá de controversias relativas a la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, así como de las controversias relativas a la prestación de servicios que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras de salud, salvo las de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos estatales. Adicionalmente, hizo referencia a los autos 234 y 262 de 2023 de este Tribunal.

 

4.                 El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá[5], mediante auto del 11 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el proceso[6], propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Ello, pues, en su criterio, este tipo de asuntos se encuentran excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012[7]. Para finalizar, reforzó su argumento con pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-655 de 1997.

 

5.                  El 27 febrero de 2024, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[8]. En la sesión del 8 de marzo de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 12 de marzo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[9].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prevé que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”[10]. Dicha disposición constitucional no confiere a este tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Asimismo, los artículos 16 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos por competencia, suscitados al interior de una misma jurisdicción.

 

7.                 El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. De un lado, el inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. De otro lado, el inciso 2º de la misma disposición establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

 

La Corte Constitucional no es competente para dirimir este conflicto

 

8.                 La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria. Así, tanto el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y como el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad pertenecen a la jurisdicción ordinaria.

 

9.                  De conformidad con las reglas expuestas de manera preliminar, en particular, a la luz de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tiene la competencia para resolver este conflicto. Por lo tanto, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse en esta oportunidad y remitirá el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA por falta de competencia para pronunciarse sobre el conflicto suscitado entre el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5265 a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]Expediente digital, documento “01DemandayAnexos.pdf”

[2]Ibídem.

[3]Ibídem

[4]Expediente digital, documento “25Excepcionesprevias.pdf

[5]Expediente digital, documento “28ActaReparto.pdf”.

[6]Expediente digital, documento “29AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf”.

[7]Ibídem.

[8]Expediente digital, documento “30OficioRemiteConflictoCompetencia.pdf”.

[9]Expediente digital, documento “03CJU-5265ConstanciadeReparto.pdf”.

[10] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[11] “ARTICULO 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”